Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 1 de Diciembre de 2007 (Tesis num. IV.2o.P. J/2 de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 01-12-2007 (Reiteración))

Número de registro170592
Número de resoluciónIV.2o.P. J/2
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Penal,Penal

Conforme al artículo 364 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el delito de robo consiste en la acción de apoderamiento que debe recaer en un bien mueble. Ahora bien, los bienes muebles instalados como complementos de los inmuebles, quedan comprendidos dentro de estos últimos por destino o incorporación, debido a que su clasificación reside en que son bienes muebles que se encuentran adheridos al bien inmueble al que pertenecen, no mediante una fusión pasajera o accidental, sino por una verdadera adherencia o inseparabilidad, además de constituir accesorios esenciales cuya falta haría que el inmueble estuviera incompleto o fuera incapaz de servir para el objeto de su destino, por lo que no pueden ser separados sin producirse un deterioro al inmueble, construcción o al propio objeto a ellos adherido, atento a la inseparabilidad y finalidad de su incorporación, conforme al artículo 750, fracción III, del Código Civil del Estado. Por tanto, si el objeto materia del apoderamiento fue separado con el consiguiente daño al inmueble, y con ello se afecta la finalidad a la que estaba destinado, es claro que no se configura dicho delito, toda vez que no se colma la calidad específica del objeto que requiere el tipo de robo para su integración.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

  1. en revisión 74/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F.D.O.V.. Secretario: M.A.L.M..

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