Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 66 de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (Reiteración))

Número de registro920629
Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Laboral

Al establecer el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo que "Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.", debe entenderse que se refiere a la oportunidad de las partes para efectuar determinados actos en el procedimiento o para el ejercicio de un derecho en él, cuando la ley no señale término, como por ejemplo, la promoción de un incidente de nulidad o la recusación de peritos; sin embargo, ello no es aplicable en los casos en que la Junta notifica a las partes con un día de anticipación la práctica de alguna diligencia en la que deban participar, pues esta actuación es correcta a la luz del diverso artículo 748 de la ley en cita que dispone que las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles, con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la ley.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Novena Época:


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