Tesis, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 102 de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (Reiteración))

Número de registro920550
Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Civil

El artículo 163 del Código Procesal Civil para el Estado de Guerrero, establece que si las partes o sus procuradores no ocurren al juzgado o tribunal a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 160 (debe leerse 161), las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las dieciocho horas del día siguiente al que se fijó la cédula en la tabla de avisos del juzgado. Sin embargo, dicha legislación no prevé la forma en que deban surtir sus efectos las notificaciones de carácter personal, por lo que, ante tal omisión debe estarse a la manera lógica y natural en que la parte interesada tiene conocimiento del proveído o resolución notificados, atento a que no puede darse a este acto, un efecto que la ley no establece; de donde se concluye que la notificación hecha de manera personal al interesado o a su representante legal autorizado para ello, debe tenerse por hecha y surtir sus efectos el mismo día en que se practica, que es cuando tiene conocimiento de la resolución respectiva.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Novena Época:


Amparo...

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