Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 61 de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (Reiteración))

Número de registro920316
Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 22/2000, publicada en la página 114, Tomo XII, de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).", sostuvo que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo, conforme a la fracción X del artículo 160 de la Ley de Amparo; en consecuencia, deberá reponerse el procedimiento. Tal criterio se considera aplicable por igualdad de razón al procedimiento penal local del Estado de Yucatán, pues los artículos 1o., 40, 41, 43 y 400 del código de procedimientos en materia penal de la entidad, contienen disposiciones semejantes a la legislación federal que fueron analizadas en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia señalada; específicamente el precepto 41 dispone que la representación social no podrá dejar de asistir a las audiencias que se celebren para la vista del proceso, siendo palpable su aplicación, tanto en primera como en segunda instancias, lo que se corrobora con el diverso numeral 400 del mismo ordenamiento jurídico, que establece una función específica al Ministerio Público, en el sentido de que en la audiencia de alzada el procurador o quien lo represente debe estar reunido con los integrantes del tribunal de apelación y, además, le impone la obligación de contestar los agravios, para el caso de que él no sea el apelante; sin que sea obstáculo que el tercer párrafo del aludido dispositivo disponga que la audiencia de apelación se celebrará, concurran o no las partes, porque ante la existencia de un conflicto de leyes contenidas en un mismo ordenamiento jurídico como se presenta entre lo dispuesto por los artículos 41 y 400, primer párrafo, ambos del código de procedimientos en materia penal en el Estado, con el tercer párrafo de este último, se debe dilucidar aplicando el criterio de interpretación de la especialidad de la norma, el cual permite concluir que las disposiciones aplicables en la audiencia de vista...

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