Tesis, Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 543 de Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro918077
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

La personalidad es un supuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la detención de la contienda principal, al motivar la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que se definirá antes que ésta, cuya determinación no es únicamente declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o insubsistencia de la controversia, lo que repercute notablemente en la actuación de los comparecientes y las cargas de los colitigantes, infiriéndose que la decisión sobre la personería causa a uno de ellos un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dado que las resoluciones que se reservan para dirimirse en el uniinstancial, la aplaza, al ser combatida hasta que se resuelva el fondo, independientemente de que corre el riesgo de que jamás puedan ser resarcidas constitucionalmente por los tribunales federales, en virtud de que quien obtenga una sentencia favorable en un juicio natural, está impedido para instar aquél, de modo que si a su contraparte se le concede, la responsable con motivo del cumplimiento o acatamiento de la ejecutoria, únicamente podrá dictar un fallo en el que por un lado, nunca se ocupará de la transgresión procesal resentida por quien en un principio consiguió una determinación benigna, y por otro, el mismo no tendrá oportunidad de promover nuevo procedimiento de amparo para plantear la violación, porque se encontraría ante un acto pronunciado en observación de la que se atendió, que es un caso en que surte efectos la improcedencia prevista en la fracción II del precepto 73 del ordenamiento en cita, la cual de ningún modo distingue la índole de la cuestión que se pretenda formular, al tener su razón en que la sentencia emitida en el directo crea derechos a favor de alguna de las partes por ser la verdad legal, de tal manera que al aceptar la procedencia de una nueva contienda se vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que fue anterior al acto, por lo que la determinación que resuelve la excepción de falta de personalidad participa de iguales características que tienen las violaciones procesales enunciadas en el...

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