Tesis, Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 493 de Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro918027
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda de garantías sólo es procedente si se advierte de manera clara y evidente, de su sola lectura o de los documentos que se exhiban, sin necesidad de ulterior comprobación, la existencia de alguna causal de improcedencia y si se tiene la plena certidumbre y convicción de que opera en el caso concreto de un modo tal que aun en el supuesto de que se admitiera la demanda y se sustanciara el juicio, no habría manera de llegar a una convicción distinta; no es posible desechar una demanda de amparo por estimarla extemporánea con apoyo en la fecha de notificación del acto reclamado, si no se practicó personalmente con el quejoso y éste manifiesta que tomó conocimiento de él en fecha distinta, pues ante estos hechos, es evidente que la causal de improcedencia de que se trata no es manifiesta e indudable, en razón de que para determinar la oportunidad de la demanda, ante el rechazo de la notificación, es necesario analizar su validez y para ello son insuficientes la demanda de amparo y los documentos que se exhiban con la misma.


TRIBUNAL COLEGIADO DEL...

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