Tesis, Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 467 de Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro918001
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El Juez de Distrito debe emplazar a las partes con la oportunidad necesaria para que puedan rendir las pruebas que estimen conducentes, puesto que existen algunas que deberán ser anunciadas con la anticipación de cinco días hábiles al señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para su celebración, como precisa específicamente el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, por lo cual, de emplazarse a las partes dentro de cualquiera de los días comprendidos en el término antes indicado, quedan en estado de indefensión al no contar con el tiempo necesario para anunciar las pruebas que consideraran pertinentes, como lo podrían ser: la testimonial, de inspección ocular y la pericial, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral en comento; lo cual conlleva con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, a revocar la sentencia impugnada y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que se emplace a las partes con el tiempo suficiente para que ofrezcan los instrumentos probatorios que consideren pertinentes.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Octava Época:


Amparo en revisión 388/92.-R.O.Á.L. y coagraviado.-21 de enero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente...

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