Tesis, Primer Tribunal Colegiado del Dãcimo Sãptimo Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 458 de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (Reiteración))
Fecha de publicación | 14 Mayo 2007 |
Fecha | 14 Mayo 2007 |
Número de registro | 917992 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Común |
Del contenido del artículo 57 de la Ley de Amparo se desprende que la acumulación podrá decretarse de oficio o a instancia de parte y puede operar en cualquier etapa del juicio. Por tanto, un Juez de Distrito, conforme al primer supuesto del ordinal en comento, puede decretar la acumulación de aquellos juicios que se sigan en el juzgado de su adscripción, sin necesidad de abrir y tramitar el incidente de acumulación respectivo, pues en esta hipótesis no se trata de una cuestión incidental, sino de una determinación de la autoridad jurisdiccional que no requiere la tramitación de tal incidente; sin embargo, es evidente que el ordinal citado no le confiere facultades al Juez de Distrito para promover de oficio el incidente de acumulación, en relación con aquellos juicios que no se tramitan en el tribunal de su adscripción, ya que relacionando el artículo referido con el numeral 58 de la ley de la materia, que dispone que es competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo, se puede concluir que si los juicios de amparo cuya acumulación se pretende se tramitan en juzgados distintos, la misma sólo podrá decretarla en el incidente respectivo el Juez de Distrito que previno, previa solicitud de parte; consecuentemente, si no se promovió la acumulación ante el Juez de Distrito que conoce del juicio más reciente para que éste, en su caso, siguiendo el trámite correspondiente, decidiera que la acumulación propuesta procede e hiciera saber tal decisión al Juez que conoce del juicio más antiguo, con el objeto de que éste, a su vez, también siguiendo el trámite respectivo, estuviera en aptitud de decretar procedente o no la acumulación, es evidente que el Juez citado en primer término no está legitimado para promover de oficio, ante aquel que previno, la apertura y trámite del incidente de acumulación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO...
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