Tesis, Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 1143 de Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro916280
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

El artículo 20 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, claramente dispone que a los trabajadores con 27 años de servicios se les computará 3 años más "para efectos de anticipar su jubilación con el porcentaje máximo de la tabla ‘A’ del artículo 4o. de este régimen, y para los mismos fines, a los que tengan 28 se les reconocerán dos años más"; lo que evidencia que tal reconocimiento sólo es válido para anticipar la jubilación con el porcentaje máximo, ya que el diverso artículo 9o. exige que el trabajador tenga treinta años de servicios al instituto para que se le otorgue la jubilación con el porcentaje máximo; lo que determina que ese reconocimiento de 3 años o 2, según el caso, no pueda computarse para repercutir en otro tipo de prestaciones ni aun para cuantificar la antigüedad como concepto integrante del salario base a que se refiere el diverso artículo 5o. y menos aún para efectos del pago de prima de antigüedad, máxime que la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo no incluye dentro del cómputo del tiempo de servicios, el reconocimiento de esos 3 y 2 años que sólo es para efecto de anticipar la jubilación con el...

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