Tesis, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 1089 de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (Reiteración))

Número de registro916226
Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Laboral

El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo sólo exige como requisito para diferir por primera vez el desahogo de las pruebas relativas, cuando alguna persona no pueda, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, la exhibición bajo protesta de decir verdad del certificado médico u otra constancia fehaciente del hecho, para que se señale nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; de manera que si la Junta para ese supuesto exige como requisitos, la ratificación ante notario público de la constancia médica en la que se señale la imposibilidad física de la persona para acudir a la Junta y la manifestación de que la causa que impida asistir sea suficientemente grave; es ilegal esa condición que impone la autoridad porque se aparta de los requisitos que para tal efecto señala el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sólo en caso de que subsista el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento, en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


Octava Época:


Amparo directo 267/92.-A.E. Medina.-22 de...

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