Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 983 de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Reiteración))

Número de registro916120
Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Laboral

De conformidad con el artículo 825, en relación con el 826, de la Ley Federal del Trabajo, es facultad de las Juntas nombrar perito tercero en discordia, debiendo éste excusarse únicamente cuando advierta que se encuentra impedido para intervenir en el juicio por cualquiera de las causas comprendidas en el capítulo IV, título catorce, de la citada ley, sin que para hacer esta designación exista restricción alguna respecto a que los peritos deban pertenecer a diversas dependencias, por tanto, en caso de que el tercero en discordia corresponda a la misma dirección a la que presta servicios el perito del actor si la demandada estima que la Junta actuó incorrectamente al tener por designado a dicho tercero, estuvo en posibilidad de impugnarlo ante la propia responsable, dentro del término previsto en el artículo 735 de dicho ordenamiento, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la aludida designación, al no hacerlo consintió, en su caso, esa violación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Octava Época:


Amparo directo 1181/88.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-30 de...

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