Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 981 de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (Reiteración))
Número de registro | 916118 |
Fecha de publicación | 14 Mayo 2007 |
Fecha | 14 Mayo 2007 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Derecho Procesal,Laboral |
De una interpretación sistemática a los preceptos de la ley laboral, específicamente en lo relativo a la prueba pericial, se advierte que es la Junta de Conciliación y Arbitraje quien debe designar perito tercero en discordia (artículo 825, fracción V), y éste no puede aceptar el cargo y protestar su leal desempeño antes de dicha designación; además, el nombramiento del perito tercero en discordia deberá recaer en un profesionista, técnico o artista radicado, si lo hubiere, en la población donde se ubique el domicilio de las partes o en un lugar cercano, pues aunque la Ley Federal del Trabajo no lo refiere expresamente, ello se desprende de la reglamentación que en cuanto al desahogo de la prueba pericial establece el referido artículo 825, al consignar que cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia (fracción I); que los peritos protestarán el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, e inmediatamente rendirán su dictamen, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen (fracción II); que las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes (fracción IV), lo que no se podría lograr si el perito rinde su dictamen fuera del lugar del juicio. Así, de lo anterior, se desprende que es evidente la violación procesal en la que incurre la Junta responsable cuando al emitir el proveído correspondiente, ordena girar oficio al director de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, residente en México, Distrito Federal, para que nombre perito médico en medicina del trabajo, a efecto de fungir como perito...
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