Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 927 de Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (Reiteración))

Número de registro916064
Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Laboral

Una correcta interpretación de los artículos 721, 723 y 795 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que los secretarios de la Junta sólo están autorizados para certificar copias de documentos que existan en los autos de los juicios laborales en que actúan, pues el primero señala las funciones que por disposición expresa de la ley tiene encomendadas un secretario de Junta, que son precisamente las de autorizar todas las actuaciones procesales con excepción de las diligencias encomendadas a otros funcionarios, debiéndose entender por actuaciones procesales, las que integran aquellos juicios en los que tenga intervención; el segundo precepto establece que la Junta está obligada a expedir a las partes solicitantes copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente, o sea, de actuaciones procesales que conozcan, y certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original, y el último dispone que son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expidan en el ejercicio de sus funciones, de tal modo que si la copia certificada con la que se pretende acreditar la personalidad, no aparece deducida de alguna actuación procesal esto es de una constancia habida en un expediente laboral, es evidente que la certificación respectiva carece de eficacia para acreditar que se otorgó el correspondiente poder, pues el secretario de una Junta carece de facultades legales para certificar cualquier...

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