Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 535 de Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (Reiteración))

Número de registro913477
Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Civil

Según el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno. Ahora bien, de las resoluciones pronunciadas para la ejecución de una sentencia deben distinguirse las que se dictan durante la fase de ejecución de la propia sentencia, pues no todas éstas participan de la naturaleza de aquéllas. El uso del vocablo "para", que se define en su acepción principal como la preposición con que se denota el fin o término al que se encamina una acción, no deja lugar a duda acerca de la naturaleza de las resoluciones a que alude la norma invocada, que no pueden ser otras más que las que se dirijan a la ejecución de la sentencia y no aquellas que, pronunciadas con posterioridad a la definitiva, pero dotadas de autonomía propia, están desvinculadas de la ejecución; aunque hayan tenido lugar en tal periodo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Octava Época:


Amparo en revisión 20/89.-J.R.B. de marzo de 1989.-Unanimidad de...

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