Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 423 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (Reiteración))

Número de registro913365
Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal,Civil

En el caso de que los intereses ordinarios pactados en un pagaré puedan cuantificarse por cualquier persona mediante una simple operación aritmética, bastará que el actor en su demanda, en forma genérica, reclame el pago de tales intereses, pues en tal supuesto el demandado, lógicamente, no queda en estado de indefensión. Sin embargo, cuando los intereses pactados sólo pueden ser cuantificados por un experto, por aludirse en el documento a fórmulas que no están al alcance del común de las personas conocer (como sucede con el llamado "costo porcentual promedio"), entonces, resulta indispensable que el demandante precise en su ocurso inicial, tanto el monto de los intereses ordinarios reclamados, como las operaciones que lo llevaron a determinarlo, o bien, que en su demanda se remita a un certificado de contador anexo en el que se realice tal desglose, pues de otra forma el demandado queda en estado de indefensión al no poder impugnar en su contestación la cuantificación hecha por su contrario. No podría aducirse que la cuantificación de intereses, en tal supuesto, puede ser objeto de incidente de liquidación de sentencia, pues no debe perderse de vista que, conforme al artículo 1348 del Código de Comercio, en dicho incidente no existe dilación probatoria, lo que determina, por una parte, que el Juez, por no ser experto en contabilidad, estaría imposibilitado para determinar si la cuantificación de intereses hecha por el actor es o no correcta; y por otra parte, que el demandado estaría imposibilitado para ofrecer la prueba pericial contable tendiente a desvirtuar la cuantificación realizada por su contrario por concepto de los intereses reclamados. Conviene aclarar que en el caso de que el actor anexara el certificado de contador en los términos antes precisados, no podrá estimarse que el título ejecutivo lo integraran tanto el pagaré como el referido certificado, pues no se está en el supuesto previsto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo que aquí se quiere decir, es simplemente que para la procedencia de la reclamación de intereses ordinarios pactados en el pagaré, cuando la cuantificación de los mismos no pueda realizarse por el común de las personas, es indispensable que el actor, en su demanda, precise el monto relativo a tal prestación y la forma de su cuantificación o, en su defecto, se remita a un certificado de contador anexo que contenga tal desglose, a efecto de no dejar indefensa a su contraparte.


TERCER TRIBUNAL...

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