Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 495 de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y de Trabajo del Cuarto Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro911428
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Fiscal (ADM)

Conforme a lo preceptuado por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal deben estudiar las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, preferentemente a las que tienden a producir la nulidad para determinados efectos. Lo anterior tiene su razón de ser en la importancia de que se declare la nulidad lisa y llana, en lugar de una nulidad para efectos, pues mientras en aquélla queda insubsistente el acto impugnado, en ésta la autoridad demandada debe ceñir su actuación a las directrices demarcadas en la sentencia de nulidad, y de ordinario da vida a otro acto o resolución con similares efectos o consecuencias que el afectado de nulidad. Es por ello que, si la S.F. desatiende el mandato del citado artículo 237 y declara la nulidad del acto para determinados efectos, olvidándose del estudio de las causas de ilegalidad que producirían la nulidad lisa y llana, innegablemente lesiona el interés jurídico del actor para atacar su fallo por la vía constitucional, pues por un lado existe la certeza de que la autoridad administrativa volverá a proceder en su contra al acatar la sentencia de nulidad, y por otro lado, su pretensión de ocurrir al contencioso no fue totalmente colmada. Ahora bien, este supuesto no se actualiza cuando la S.F. declara fundada una causa de ilegalidad que conduce a la nulidad lisa y llana, pues en esa hipótesis el particular carece de interés jurídico para controvertir en amparo la sentencia de invalidez, aun en el caso de que la resolutora hubiese omitido o rehusado examinar otras causas de anulación de la misma índole. Esto es así, porque para que el interés jurídico del gobernado sufra menoscabo, es imprescindible que con motivo del acto autoritario resienta un agravio personal y directo en los términos requeridos por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, entendiendo por ello no sólo el impacto que le ocasiona a su esfera de derechos, sino que la afectación sea actual o inminente, concreta y objetiva. En ese orden de ideas, si en la sentencia reclamada el quejoso obtuvo la nulidad lisa y llana del acto impugnado, no puede fundar legalmente su interés jurídico en la falta de análisis de otras causas de ilegalidad de fondo, pues la declaración de nulidad deja insubsistente plenamente la resolución o acto cuestionado, y si bien habrá algunos supuestos en que sea factible que la autoridad demandada, en uso de sus atribuciones, proceda nuevamente en...

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