Tesis Jurisprudencial, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 7 de Mayo de 2007 (Tesis num. 851 de Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación07 Mayo 2007
Fecha07 Mayo 2007
Número de registro394807
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El artículo 4o. de la Ley de Amparo, establece que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama; es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados en su caso, en un juicio de garantías, causen un perjuicio al quejoso; por lo que si en autos no está demostrada la identidad entre el predio a que se refiere la quejosa cuya propiedad y posesión dice ostentar con el que se va a ejecutar la orden desposesoria reclamada, surge en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, la que se refiere a la titularidad que a la quejosa corresponde en relación con los derechos o posesiones que alega les son conculcadas por la autoridad responsable.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Octava Epoca:


Amparo en revisión 619/87. M. de los A.P.D.. 16 de febrero de 1988...

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