Tesis, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Marzo de 1989 (Tesis num. I.4o.C. J/4 de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-03-1989 (Reiteración))

Fecha de publicación01 Marzo 1989
Fecha01 Marzo 1989
Número de registro227830
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Civil

El artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, previene que causan ejecutoria por ministerio de ley, "las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; a excepción de las dictadas en las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación". De esta disposición se desprende claramente, que las sentencias comprendidas en ella, no son impugnables mediante ningún recurso o medio de defensa legal ordinario. El interés al que alude la norma, es únicamente el de carácter económico, en que se puedan traducir al patrimonio de las partes las cuestiones debatidas, y es por ello que se toma como unidad de medida un concepto que se integra sólo con dinero, como es el salario mínimo diario general en esta localidad. Esto implica que, para conocer el interés económico de cada negocio jurisdiccional, debe tomarse en cuenta el valor expresado en dinero, de los bienes o derechos involucrados en la controversia, sobre los que a fin de cuentas recaerá en alguna forma la decisión. La determinación suscita dificultades en muchos casos, ya que respecto de diversas acciones que se ejercitan en los tribunales, no resulta fácil hacerla y en algunas ni siquiera es posible, sin caer en el subjetivismo, tan peligroso para la seguridad jurídica y tan nocivo para la justicia. Es por ello que el legislador, al dar las reglas para la competencia por razón de la cuantía de los negocios, fijó algunas conducentes para determinar en ciertos casos dicha cuantía; y así, estableció como regla general, que se tuviera en cuenta lo que demandara el actor, sin tomar en consideración los réditos, daños o perjuicios que sean posteriores a la presentación de la demanda, aunque se reclamen en ella, según se advierte en el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su primer párrafo; con relación al arrendamiento y a la demanda sobre cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, se prescribió que se computara el importe de las pensiones de un año, pero que respecto de prestaciones...

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