Tesis, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Junio de 1990 (Tesis num. I.4o.C. J/20 de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-06-1990 (Reiteración))

Número de registro226443
Número de resoluciónI.4o.C. J/20
Fecha de publicación01 Junio 1990
Fecha01 Junio 1990
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Civil,Civil

Del contenido de los artículos 6o., 8o. y 2448 del Código Civil para esta localidad, se desprende que los contratos de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación en los que se omite transcribir o no se expresa alguno de los supuestos normativos a que se refiere el capítulo relativo al arrendamiento inmobiliario de fincas urbanas destinadas a la habitación, no son nulos por ese solo hecho, por lo siguiente: El artículo 6o. consagra los principios de imperatividad plena y total y de irrenunciabilidad de la ley, en el sentido de que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla; y sólo admite, como salvedad, la renuncia de derechos privados que no afecten directamente el interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. El artículo 8o. establece como regla general, que "los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos"; e inmediatamente admite como excepción "los casos en que la ley ordene lo contrario". De los dos preceptos anteriores se deduce que: a) la irrenunciabilidad de las normas legales no conduce necesariamente a determinar que su contravención produce la nulidad del acto jurídico de que se trata, puesto que no existe precepto o principio jurídico que lo disponga así; b) la contravención de las normas de orden público e interés social produce la nulidad del acto, por regla general, pero admite como casos de excepción aquellos en que la ley determine algo distinto, que conduzca a la prevalencia del acto. El artículo 2448 estatuye que "las disposiciones de este capítulo son de orden público e interés social. Por tanto son irrenunciables y en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta." Del estudio cuidadoso de esta última disposición, se puede advertir que el legislador no sanciona con la nulidad la sola contravención u omisión en el cumplimiento de las normas dadas específicamente para el arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación, sino que los deja subsistentes, pero ajustados por ministerio de la ley a dichas normas. Esto se colige fácilmente, si se destaca lo relativo a que "cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta", puesto que si se hubiera querido la aplicación de la regla general que sanciona con la nulidad del acto, contenida en el artículo 8o. resultaría innecesario y carente de sentido y efectos que se tuviera por no puesta la estipulación...

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