Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 1 de Diciembre de 1994 (Tesis num. VI.2o. J/340 de Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 01-12-1994 (Reiteración))

Número de resoluciónVI.2o. J/340
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de registro209637
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El artículo 4 de la Ley de Amparo, establece que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama; es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados en su caso, en un juicio de garantías, causen un perjuicio al quejoso; por lo que si en autos no está demostrada la identidad entre el predio a que se refiere la quejosa cuya propiedad y posesión dice ostentar con el que se va a ejecutar la orden desposesoria reclamada, surge en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, la que se refiere a la titularidad que a la quejosa corresponde en relación con los derechos o posesiones que alega les son conculcadas por la autoridad responsable.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 619/87. M. de los A.P.D.. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.A.G.A..


Amparo en revisión 529/91. A.P.F.. 3 de diciembre de 1991. Unanimidad de...

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