Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 1 de Diciembre de 1997 (Tesis num. X.2o. J/2 de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 01-12-1997 (Reiteración))

Número de resoluciónX.2o. J/2
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de registro197294
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

Si el secretario del Juzgado de Distrito, encargado del despacho por ministerio de ley en el periodo vacacional del titular, celebra la audiencia constitucional y posteriormente es el propio titular quien dicta la sentencia respectiva, es evidente que con ello contraviene lo dispuesto por los artículos 155 de la Ley de Amparo y 161, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que del primer precepto señalado se desprende, que la audiencia constitucional, en estricto sentido, constituye un solo acto procesal constituido por dos etapas, la de admisión de pruebas, alegatos, en su caso, el pedimento del Ministerio Público y la sentencia propiamente dicha. Luego, como no existe disposición alguna en la ley de la materia ni en otra diversa aplicable, que prevea la separación de esas etapas, ni tampoco que la audiencia constitucional se celebre por el secretario del juzgado encargado del despacho por ministerio de ley y la sentencia respectiva se dicte posteriormente por el titular del juzgado federal de que se trate, pues de suceder así se estaría actuando en contra de las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo establecidas en el precepto citado, máxime que el diverso numeral señalado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación obliga al secretario a fallar los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de...

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