Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 1 de Junio de 1997 (Tesis num. IV.2o. J/21 de Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, 01-06-1997 (Reiteración))

Número de registro198477
Número de resoluciónIV.2o. J/21
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa

La caducidad de la instancia no es una figura prevista por el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León (actualmente abrogado), ni puede aplicarse supletoriamente el artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que establece la caducidad en los juicios civiles, porque si bien el artículo 1o. de la citada ley adjetiva de lo contencioso determina que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles mencionado, la supletoriedad de la ley común sólo procede respecto de las instituciones previstas en la ley especial, que no estén reglamentadas o lo estén deficientemente, pero no siendo la caducidad una institución prevista en la ley procesal de lo contencioso, no puede trasladarse a ella la figura en comento, pues esto implicaría adicionar la codificación, lo cual pugna con el proceso legislativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

Amparo directo 799/94. Despacho F.M., S.C. 16 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: J.G.M..

Amparo directo 830/94. E.H., S.A. de C.V. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: J.G.M..

Amparo directo 842/94. D.F.H.G.. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: E.A.N.. Secretario: J.M.Q.V..

Amparo directo 5/97. Industrial de Acabados, S.A. de C.V. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.A.P.. Secretario: A.D.D..

Amparo directo 136/97. A.E.V.A.. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: L.F.C.. Secretario: J.A.R.P..

Nota: Este criterio es aplicable sólo en asuntos resueltos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en la época en que estuvo en vigor el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, actualmente abrogado.

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