Tesis, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Mayo de 1997 (Tesis num. I.5o.C. J/6 de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-05-1997 (Reiteración))

Número de resoluciónI.5o.C. J/6
Fecha de publicación01 Mayo 1997
Fecha01 Mayo 1997
Número de registro198751
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El hecho de que un Magistrado sea integrante de una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, no implica que la resolución interlocutoria que dictó de manera unitaria deba considerarse emitida por la referida Sala del tribunal de segundo grado y que, por lo mismo, para los efectos del juicio de garantías, deba señalarse a ésta como autoridad responsable y no al Magistrado que en turno le correspondió resolver, pues los artículos 38, segundo párrafo, y 43, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente, son explícitos al disponer que los Magistrados integrantes de las Salas Civiles deben de pronunciar de manera colegiada las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos que específicamente se enumeran, y en todos los demás casos las dictarán unitariamente conforme al turno correspondiente; de manera que de acuerdo con la definición que hace del término "autoridad responsable" el artículo 11 de la Ley de Amparo, en las sentencias o resoluciones que ponen fin al conflicto por ser emitidas colegiadamente por todos los integrantes de la Sala Civil correspondiente, es esta última a la que le resulta el carácter de autoridad responsable; en cambio, cuando el Magistrado en turno dicta unitariamente la sentencia respectiva, sólo a éste le corresponderá la calidad de autoridad responsable. Por tanto, el recurrente debió señalar como autoridad responsable al Magistrado integrante de la Sala respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por ser él quien resolvió unitariamente el asunto; al no hacerlo así, se actualizó la causal de improcedencia que previene la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5o., fracción II, y 11 del propio ordenamiento legal.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER...

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