Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 1 de Mayo de 1999 (Tesis num. X.2o. J/3 de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 01-05-1999 (Reiteración))

Número de registro194042
Número de resoluciónX.2o. J/3
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Laboral

Las autoridades responsables como parte en el juicio de garantías, en términos generales y conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo, pueden válidamente intervenir en el juicio de garantías e interponer los recursos establecidos en la ley; sin embargo, cuando dichas autoridades responsables ejercen funciones jurisdiccionales, carecen de legitimación para recurrir las sentencias de amparo indirecto, pues desaparece su interés jurídico en el asunto que motivó la concesión del amparo, ya que en tal hipótesis las autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. En efecto, estas autoridades tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica, mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes en litigio, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes contendientes. Por ello, las autoridades, como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no pueden válidamente recurrir en revisión la sentencia dictada en el juicio biinstancial en que se declaró inconstitucional la resolución impugnada, pues con ello están favoreciendo a una de las partes contendientes con el correlativo perjuicio de la otra, demeritando así el deber de imparcialidad que la ley les impone y violando las obligaciones legales que les incumben como resolutoras, intérpretes y aplicadoras de la ley, ubicándose oficiosamente, como coadyuvantes del tercero perjudicado, lo cual resulta contrario a los principios que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

  1. en revisión 332/98. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: E.L. delC.R.A.. Secretario: S.F.L..

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