Tesis, Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Octubre de 2000 (Tesis num. VI.A. J/11 de Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-10-2000 (Reiteración))

Número de registro191077
Número de resoluciónVI.A. J/11
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa

De una recta interpretación a la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, que prevé la solución de conflictos agrarios por medio de la avenencia entre las partes, se desprende que si se cumple este objetivo, se celebrará un convenio entre las mismas, que deberá celebrarse o ratificarse ante el tribunal agrario que conoce del asunto y, además, que dicho acto consensual puede dar por terminado el juicio, pero para alcanzar este efecto jurídico, es menester, como el legislador lo previó en el texto de la norma, que el Tribunal Unitario Agrario al calificar el convenio apruebe el mismo, supuesto en el que el convenio obtendrá el carácter de sentencia, debiéndose distinguir que las partes en litigio no pueden sustituirse en las facultades jurisdiccionales del tribunal y además que el convenio no equivale al desistimiento del juicio; por ende, el solo acto de su celebración por las partes en controversia no da por terminado el juicio, como podría pensarse de una interpretación literal y restrictiva del texto legal, sino que de acuerdo con los intereses sociales que se tutelan en el derecho agrario, el legislador estableció la obligación a cargo de los tribunales agrarios de velar por la tutela de dichos valores e intereses realizando la calificación del convenio, y sólo en caso de así considerarlo, decretar la aprobación del mismo con el carácter de sentencia. Por lo tanto, la calificación del convenio no es otra cosa más que revisar las cláusulas del acuerdo de voluntades considerando los derechos y obligaciones que deriven de las mismas para poder determinar si el convenio se ajusta a la Ley Agraria, de lo cual depende la aprobación del mismo con el carácter de sentencia; de la norma legal citada también se desprende que si al celebrarse la audiencia en el juicio agrario no se logra el avenimiento entre las partes, procederá la etapa de alegatos y se pronunciará sentencia; sin embargo, tratándose de un supuesto distinto como es el caso de que no se apruebe con el carácter de sentencia el convenio celebrado, hipótesis que no está prevista dentro del precepto citado, el tribunal agrario debe proveer lo necesario para continuar con la tramitación del juicio, concediendo a las partes la oportunidad de celebrar un nuevo convenio, donde puedan depurarse los vicios o circunstancias que influyeron en la desaprobación del anterior o, en su caso, de considerarlo así, puedan proseguir con el ejercicio de la acción y/o excepciones...

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