Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Mayo de 2005 (Tesis num. XX.2o. J/6 de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-05-2005 (Reiteración))

Número de registro178529
Número de resoluciónXX.2o. J/6
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Penal

El artículo 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, regula la forma en que debe celebrarse la audiencia de vista en segunda instancia. En relación con la asistencia de las partes, dicho precepto establecía, desde su promulgación en mil novecientos treinta y ocho, lo siguiente: "... Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados; pero la sentencia respectiva, deberá pronunciarse por los tres que integran el tribunal.". Ahora bien, el artículo 20 de la Carta Magna fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y en la fracción IX del apartado A, se instituyó la garantía consistente, en esencia, en que desde el inicio del proceso el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución, entre ellos, a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o persona de su confianza, asimismo, también goza del derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Por otra parte, el artículo citado en primer término fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, y en la parte que interesa, estableció que "si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia por el presidente de la Sala"; como se advierte, la modificación sólo se refirió a que dicha diligencia la puede celebrar el presidente del órgano jurisdiccional y no necesariamente con la presencia de dos Magistrados, sin embargo, lo relativo a que la audiencia de vista deba llevarse a cabo incluso sin la asistencia de las partes debidamente notificadas no fue objeto de la reforma de mérito, esto es, no se adecuó a la Normatividad Suprema, lo cual implica que dicha disposición secundaria quedó desfasada en relación con el ordenamiento superior. En esa tesitura, como la legislación ordinaria resulta contraria al precepto constitucional mencionado, por el hecho de que no fue adecuada a su texto, pues el inculpado tiene el innegable derecho de estar asistido por su patrocinador legal en todos los actos del proceso, lo cual incluye la audiencia de vista en la apelación, por ende, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en...

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