Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 21 de Abril de 2007 (Tesis de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Reiteración))

Fecha de publicación21 Abril 2007
Fecha21 Abril 2007
Número de registro247487
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Civil

PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES. CUANDO NO ES NECESARIO SU REGISTRO.

Los poderes generales para pleitos y cobranzas otorgados por una sociedad mercantil no necesitan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que tenga eficacia plena, en virtud de que sólo facultan al apoderado para promover y gestionar asuntos judiciales y administrativos, mas no para representar a la sociedad en la realización de actos de comercio, sin que sea obstáculo para esta consideración la circunstancia de que los artículos 16, fracción II, 19, 20, 21, fracción VII, y 26 del Código de Comercio, no establezcan tal distinción, porque ésta deriva lógicamente de considerar que los poderes para pleitos y cobranzas no se rigen por las disposiciones del Código de Comercio sino por las del Código Civil, que no establece para la eficacia de tales mandatos el requisito del registro, de manera que la aplicación de las normas mercantiles resultaría contraria a la naturaleza propia del acto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca, Sexta Parte:

Volúmenes 217-228, página 706. Amparo en revisión 621/73. O.C.R.. 29 de abril de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.M..

Volúmenes 217-228, página 706. Amparo en revisión 301/75. Lion D'or, S.A. 13 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: L.M.P.J..

Volúmenes 217-228, página 706. Amparo en revisión 173/78. H.G.P.. 12 de abril de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: L.M.P.J.. Secretario: L.V.G..

Volúmenes 127-132, página 117, 119. Amparo en revisión 400/79. E.B.R.. 29 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: Julio H.H.F..

Volúmenes 217-228, página 440. Amparo en revisión 885/87. J.G.R.. 21 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: R.C.G.. Secretario: A.R.S..

Notas:

El criterio materia de análisis tiene como fuente asuntos cuyo conocimiento correspondía también a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ejecutoria de fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 20/2005-PL en que participó el...

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