Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Mayo de 2010 (Tesis num. VI.2o.C. J/317 de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-05-2010 (Reiteración))

Número de registro164637
Número de resoluciónVI.2o.C. J/317
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1772
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil

De la interpretación del artículo 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los diversos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, son sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, aquellas respecto de las cuales las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Bajo ese tenor, el auto por el que el tribunal de alzada desecha el recurso de apelación, debe considerarse definitivo y, por ende, impugnable a través del amparo uniinstancial, pues aun cuando el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, establece la procedencia de la reclamación contra autos que se dicten en el trámite de la segunda instancia, como quiera que sea el diverso 408 de la misma legislación, limita su interposición a aquellos proveídos que no pongan fin al procedimiento, además de que en la exposición de motivos del citado ordenamiento legal, se estableció que dicho medio de impugnación debe resolverse en la sentencia correspondiente, la cual...

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