Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 1 de Septiembre de 1996 (Tesis num. III.2o.A.21 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 01-09-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.A.21 A
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de registro201534
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Administrativa

De la lectura de los artículos 8o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 3o., fracción II, y 4o., fracción IV, inciso a), de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se advierte que los Jueces del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, son servidores públicos de confianza, lo que se demuestra al través del nombramiento expedido o por su inclusión en la nómina del pago de sueldos, según lo establece el artículo 2o. de la Ley mencionada en último lugar. Ahora bien, tomando en consideración que tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo los gobernados que tengan la potestad legal de exigir el cumplimiento de un derecho del que son titulares, el cual debe estar debidamente protegido por la ley, es decir, quien es titular de un derecho subjetivo tutelado por la norma jurídica, al haberse promovido el juicio de amparo cuando ya había vencido el tiempo de duración del nombramiento respectivo, es inconcuso que la separación del agraviado como J. no le causa perjuicio alguno a su esfera jurídica, dado que dicho nombramiento es el título que legitima el ejercicio de las actividades del servidor público de referencia. Además, la duración del nombramiento la estableció el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con la aceptación del particular, acto que no es unilateral ni tampoco es un contrato entre partes iguales, sino un acto condición que surge de la concurrencia de dichas voluntades. Por tanto, si la vigencia del nombramiento mencionado es por tiempo determinado, no puede pretenderse que una vez concluida su vigencia proceda reclamar un derecho que jurídicamente ya no existe, ni está protegido por la ley aplicable, en virtud de que ya no es titular del nombramiento que se le otorgó por un período determinado y la duración de la relación laboral no puede ser ampliada por la sola pretensión del quejoso; máxime que el juicio de garantías no es constitutivo de derechos. Aunado a lo anterior, la posibilidad de ser ratificados los Jueces nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, establecida en los artículos 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

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