Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, 1 de Noviembre de 2007 (Tesis num. XXVIII.2 A de Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, 01-11-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVIII.2 A
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de registro170908
MateriaDerecho Público y Administrativo,Administrativa

El plazo de cinco años para que se cumpla con la causa de utilidad pública y, por ende, para que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercite las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total de los bienes expropiados, previsto en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 de su reglamento en materia de ordenamiento de la propiedad rural, no empieza a transcurrir desde la publicación del decreto expropiatorio, sino que debe computarse a partir del día siguiente al en que se ejecute el decreto expropiatorio y se ponga al beneficiario en posesión material de las tierras ejidales; esto es así, pues mientras ello no ocurra, se ve imposibilitado para satisfacer la causa de utilidad pública, ya que, de considerarse que el citado plazo inicia a partir de la publicación del aludido decreto, podría darse el caso de que la persona afectada por la expropiación o incluso los terceros, realizaran diversas maniobras para no entregar las tierras que posean, y que transcurrieran los cinco años sin que pudieran entregarlas al beneficiario, con lo cual operaría la reversión sin darse oportunidad de cumplir con la causa de utilidad pública. Además, aunque formalmente el bien deja de ser...

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