Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 1 de Octubre de 2003 (Tesis num. XXVII.7 K de Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 01-10-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.7 K
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de registro182952
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

De conformidad con lo establecido por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, en relación con los diversos numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de garantías directo, en tratándose de resoluciones que ponen fin al juicio, se supedita no sólo a la peculiaridad de que dicha resolución dé por terminada la instancia, sino a que en absoluto admita la existencia de un recurso ordinario que sea procedente y, por tanto, exista la posibilidad de que en esa vía, pueda ser revocada o modificada. La interpretación que al respecto se tiene, se funda invariablemente en el hecho de que una de las notas distintivas de que hace uso tanto el Constituyente como el legislador federal para estructurar tales normas, se apoya precisamente en el principio de que contra resoluciones de esa índole "no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas"; en consecuencia, para dilucidar la competencia de un Tribunal Colegiado, en el caso de resoluciones que ponen fin al juicio y, por ende, determinar "su definitividad" debe entenderse, de manera primordial, no sólo al hecho de que con esa resolución se dé por concluida la instancia, sino también al requisito sine qua non, de que el ordenamiento que la rija, no prevea algún recurso o medio de defensa, por cuyo conducto pueda ser modificada o revocada; por ello, si ese tipo de resolución admite recurso ordinario, evidentemente no será definitiva y, por consiguiente, no pondrá fin al juicio, surtiéndose la competencia de un Juez de Distrito para resolver en vía indirecta, que puede encuadrar en la hipótesis legal prevista en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo; y si resulta lo contrario, es decir, si no admite recurso, entonces se actualizaría inobjetablemente la competencia del Tribunal Colegiado para conocer...

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