Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, 1 de Marzo de 2011 (Tesis num. XXIX.2o.6 C de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, 01-03-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXIX.2o.6 C
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro162601
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2322
MateriaCivil

El artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de H. establece como causa de divorcio necesario, en su fracción II, la negativa injustificada a proporcionar alimentos, existiendo obligación legal (similar contenido se establecía en el artículo 113, fracción II, del Código Familiar Reformado del Estado de H., de vigencia anterior a la citada Ley para la Familia). De ahí que la acción de divorcio con base en dicha causal, debe entenderse en la negativa de un cónyuge a dar alimentos al otro, denotando la gravedad, el incumplimiento que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o desestimación hacia el cónyuge y que haga imposible la vida en común y no respecto a los hijos habidos en el matrimonio, ya que el legislador no lo estableció así, como sí acontece en otras entidades federativas como, por ejemplo, en el Estado de Puebla, en donde el artículo 454, fracción XIV, del Código Civil establece como causa de divorcio "la negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al cónyuge y a los hijos". Por tanto, sin mayor dificultad puede advertirse que la voluntad del legislador del Estado de H., no fue otra que la de establecer únicamente como causa de divorcio, en análisis, la comprobación de que uno de los cónyuges se haya negado a dar alimentos al otro.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 158/2008. 23 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.M.F.. Secretario: A.C.V..


Amparo directo 645/2008. 18 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.M.G.. Secretario: J.C.P.C..


Amparo directo 642/2010. 15 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: M.V.M.. Secretario: R.P.C..

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