Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 1 de Abril de 2005 (Tesis num. XXIV.2o.15 A de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 01-04-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXIV.2o.15 A
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de registro178736
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Administrativa

Conforme a los artículos 1o., 42 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en relación con los numerales 2o., 3o., 4o., 8o. y 10 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas del Estado de Nayarit, el Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado es una entidad de la administración pública paraestatal que realiza sus funciones a través de un comité de vigilancia y de una dirección general; por lo que ve a la primera de las mencionadas, se encuentra facultada, entre otras, para ejecutar los acuerdos del comité; y, la segunda, de igual forma, para conceder, negar, modificar, suspender y revocar las jubilaciones o pensiones en los términos de la propia ley. Por tanto, cuando deciden alguna de las cuestiones contempladas dentro de sus atribuciones legales, lo hacen en carácter de autoridad y, por ende, carecen de legitimación para promover el juicio de amparo directo en contra de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa, que declara la invalidez de alguna resolución que haya emitido, en virtud de que de conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República, 4o. y 9o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, y tratándose de personas morales oficiales sólo pueden ocurrir al amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, situación que no se presenta tratándose de un juicio contencioso administrativo en el que se les demanda ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado la invalidez de los actos dictados en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley de la materia. Consecuentemente, aun cuando la autoridad haya sido parte en el juicio ordinario carece de legitimación para promover el juicio de amparo, y, por tanto, resulta improcedente en términos de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 9o., ambos de la Ley de Amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 442/2004. Dirección General del Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y otra. 10 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.L.C.. Secretaria: R.M.C.M..


Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X...

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