Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 1 de Marzo de 2005 (Tesis num. XXIV.1o.12 P de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 01-03-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXIV.1o.12 P
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de registro178953
MateriaDerecho Público y Administrativo,Penal

Conforme al artículo 10 constitucional, la exposición de motivos de su reforma de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, el artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y la exposición de motivos de esta ley, la intención del Constituyente Permanente y del legislador federal fue la de prohibir la portación de aquellas armas consideradas prohibidas y para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, para la protección de la tranquilidad y paz públicas. Sin embargo, al permitirla a las personas en los lugares y condiciones a que se refiere el artículo 9o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consideró que las autoridades del país no están en aptitud de brindarles la protección inmediata y eficaz de su persona y sus bienes contra el ataque violento de los mismos; por tanto, según se desprende de los artículos 9o., 43, 44, 56, 63, 64, 65, 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley Agraria; 41, 47, 48, 49, 50 y 51 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares y la exposición de motivos de la reforma de seis de enero de mil novecientos noventa y dos al artículo 27 constitucional, para efectos del citado artículo 9o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el área de asentamiento humano de los ejidos, aun cuando se trate de aquellas en que se encuentra el núcleo de población y cuenten con los servicios públicos municipales, deben considerarse como zonas rurales por antonomasia o del campo, pues no por ello dejan de pertenecer al ejido y al régimen agrario, lo cual permite concluir que, por zonas urbanas, para efectos de la última disposición citada, deben entenderse aquellas pertenecientes a la ciudad y no al campo o rurales.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 249/2004. 21 de octubre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: P.M.L.. Ponente: A.C.O.. Secretario: H.P.V..


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 85/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 103/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 140, con el rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN FAVOR DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y JORNALEROS DEL CAMPO, SE ACTUALIZA AUN...

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