Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, 1 de Julio de 2004 (Tesis num. XXIII.1o.2 K de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, 01-07-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXIII.1o.2 K
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de registro181001
MateriaDerecho Constitucional,Común

La obligación de suplir la queja deficiente en favor de incapaces instituida en la fracción II, párrafo segundo, del artículo 107 de la Constitución Federal, está dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan del asunto en el juicio ordinario, inclusive en los recursos procedentes en los que se controviertan los derechos de un menor o incapaz de cualquier edad, dado el estado de desprotección natural en que tal circunstancia los ubica. Por otro lado, de acuerdo con la tesis 2a. LXXV/2000, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, dicha obligación debe hacerse extensiva a los tribunales de primera y segunda instancias que conozcan de asuntos en los que se controviertan los derechos de un sujeto incapaz, ya que si bien el mandato constitucional está dirigido a las autoridades federales que conocen del amparo, por lógica comprende a cualquier autoridad a quien corresponda la decisión de la controversia, pues de no ser así, la suplencia oficiosa se limitaría al momento en que el asunto llegue al juicio de amparo, ya que razonarlo de esta manera provocaría un prolongado estado de riesgo para el incapaz y sus intereses durante la tramitación de las instancias ordinarias.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 665/2003. 29 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretaria: M. de San Juan Villalobos de Alba.


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, abril de 1994, página 352, tesis XXI.1o.73 K, de rubro: "DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN SUPLIRLA EN ASUNTOS EN...

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