Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, 1 de Diciembre de 2006 (Tesis num. XXIII.3o.15 C de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, 01-12-2006 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XXIII.3o.15 C |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2006 |
Fecha | 01 Diciembre 2006 |
Número de registro | 173865 |
Materia | Derecho Procesal,Civil |
El Código de Comercio regula de manera insuficiente los casos en los que se produce la confesión judicial expresa en el juicio, pues el artículo 1212 solamente establece que aquélla se da al contestar la demanda y al absolver posiciones, por lo que tal insuficiencia debe colmarse con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a los artículos 1054 y 1063 de la codificación mercantil, en el cual se establece que la confesión es expresa cuando se da en la demanda, en la contestación, al absolver o al articular posiciones, o en cualquier otro acto del juicio. A partir de lo anterior, si los actos de demandar, contestar la demanda, y absolver o articular posiciones implican una confesión, y esta última consiste en el reconocimiento de que determinados hechos propios son ciertos, habrá de concluirse que el abogado autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, carece de facultades para producir confesión en perjuicio de su autorizante, pues para que persona diversa al litigante pueda, por ejemplo, absolver posiciones, requiere cláusula especial, conforme a los artículos 1214, párrafo segundo, y 1215 del Código de Comercio, preceptos que si bien hacen referencia sólo al acto de absolver posiciones, también deben aplicarse a los actos de demandar, contestar la demanda y articular posiciones, ya que éstos, como se dijo, implican la confesión de hechos propios. Además, al establecer el artículo 1234 del mismo ordenamiento, que el absolvente puede, a su vez, articular posiciones a quien se las articula, evidencia que "el articulante" sólo puede ser su contrario y no el abogado autorizado para oír notificaciones, por lo que este numeral corrobora que sólo puede articular posiciones quien tiene el carácter de parte en el juicio. Sin que pueda arribarse a una conclusión contraria por el hecho de que en términos de la autorización de que se trata el abogado pueda ofrecer y rendir pruebas, ya que esta facultad se refiere, exclusivamente, a que puede firmar el escrito en el que aquéllas se ofrezcan y realizar los trámites necesarios para su desahogo, pero no que las pueda desahogar, es decir, no podría absolver o articular posiciones -en este último caso, firmar el pliego respectivo o formularlas en forma verbal- pues ello implicaría desahogar...
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