Tesis Aislada, , 1 de Noviembre de 2006 (Tesis num. XXIII.3o.14 C de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, 01-11-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXIII.3o.14 C
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de registro173936
MateriaDerecho Procesal,Civil

De conformidad con el primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio, la condena en costas se hará en cualquiera de los supuestos siguientes: a) cuando lo determina la ley; y, b) cuando a juicio del J. se hubiere procedido con temeridad o mala fe. En relación con el primer supuesto, el propio precepto establece, a su vez, cada una de las hipótesis -fracciones que lo integran- en las que forzosamente debe existir la condena al pago de costas, pues éstas van precedidas de la frase: "siempre serán condenados". Una de las hipótesis en las que, por disposición de la ley, procede la condena obligatoria al pago de costas, es la prevista en la fracción V del referido precepto, que literalmente dice: "V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.". Ahora bien, el adjetivo calificativo "improcedente" que la fracción transcrita atribuye a la acción, a la excepción o a la defensa, al recurso y al incidente, no requiere de otra interpretación que la que se desprende de su sentido gramatical, consistente en que la pretensión respectiva no avanzó hacia los efectos o consecuencias perseguidos por el promovente. Por tanto, basta con que la acción, la excepción o defensa, el recurso y el incidente hayan sido declarados improcedentes, para que proceda la condena obligatoria al pago de costas acorde al precepto y fracción citados, sin necesidad de que la improcedencia haya sido notoria, pues el texto de la disposición legal no condicionó la procedencia de esa condena a este último requisito. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que en la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones legales, entre ellas, las que corresponden al Código de Comercio -que es cuando se adicionó la fracción V al artículo 1084- el legislador haya indicado que las reformas propuestas respecto de la codificación mercantil perseguían los mismos fines que las descritas para el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en lo tocante a costas son los tendentes a desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes...

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