Tesis Aislada, Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 1 de Febrero de 1997 (Tesis num. XXII.22 A de Tribunal Colegiado del Vigesimo Segundo Circuito, 01-02-1997 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXII.22 A
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de registro199301
MateriaDerecho Civil,Administrativa

Si conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Agraria, el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, ello necesariamente implica la posibilidad de que existan juicios sucesorios, de los cuales habrá de conocer el Tribunal Unitario Agrario, conforme a lo preceptuado en el numeral 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; sin embargo, como la Ley Agraria no es del todo explícita en lo que se refiere a las facultades de los sucesores agrarios, resulta necesario acudir a la legislación civil federal, por así autorizarlo el artículo 2o. de dicha ley, a efecto de salvar las posibles omisiones que en esos casos están presentes. Entonces, si el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal faculta en su libro tercero, título quinto, capítulo III, a los herederos para repudiar o...

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