Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 1 de Octubre de 2004 (Tesis num. XXII.2o.18 C de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 01-10-2004 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXII.2o.18 C
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de registro180306
MateriaDerecho Civil,Civil

Fuera del caso en que se hubiere ocultado el nacimiento, el artículo 317 del Código Civil para el Estado de Querétaro dispone que el marido deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente o desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente, sin embargo, al contemplar dicho precepto los plazos para ejercitar la acción, no debe interpretarse en forma aislada, sino en armonía con aquellos que prevén los requisitos que debe llenar una demanda, entre otros, el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, que exige que el actor narre los hechos constitutivos de su acción; y así resulta lógico concluir que dicho plazo debe computarse a partir del nacimiento, si estuvo presente o desde el día en que llegó al...

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