Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 1 de Mayo de 2009 (Tesis num. XXI.1o.P.A.112 A de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 01-05-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro167161
Número de resoluciónXXI.1o.P.A.112 A
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1128
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 45/2006, estableció que para determinar si los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados deben ser o no ratificados o reelectos en el cargo, es condicionante que los órganos competentes para pronunciarse al respecto evalúen objetivamente su actuación, como una garantía que opera tanto en su favor como en el de la sociedad, ya que ésta tiene el derecho de contar con juzgadores idóneos que reúnan las características de experiencia, honorabilidad y honestidad invulnerable, que aseguren a su vez una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial; todo ello de acuerdo con la dualidad de caracteres de dicha atribución, que se rige por los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa tesitura, ante la omisión del Congreso del Estado de Guerrero de resolver sobre la propuesta del gobernador de la entidad de no ratificar a un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia local, contenida en el dictamen correspondiente, con base en la apariencia del buen derecho y al satisfacerse los requisitos previstos en el numeral 124 de la Ley de Amparo, procede conceder a aquél la suspensión definitiva en el juicio de garantías para que no sea separado de su cargo. Lo anterior es así, considerando que dicha falta de pronunciamiento se equipara a una aprobación tácita del citado dictamen, al aplicarse las reglas contenidas en los artículos 47, fracción XXIII, de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 8, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad, relativas al procedimiento para perfeccionar los nombramientos de los funcionarios judiciales propuestos por el titular del Poder Ejecutivo estatal que prevén que la Legislatura cuenta con el improrrogable plazo de diez días hábiles desde que recibe el dictamen, para resolver al respecto, so pena de que se configure la mencionada aprobación tácita, lo que, bajo la justificación de no permitir que sea indefinida la duración del indicado procedimiento, crea...

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