Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 1 de Mayo de 2007 (Tesis num. XXI.1o.P.A.40 P de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 01-05-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXI.1o.P.A.40 P
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro172280
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Penal

El análisis de la reforma en vigor a partir del 21 de marzo de 2001, que adicionó el apartado B al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite establecer que la facultad para ejercer la acción penal que está reservada, como regla general, al Ministerio Público, no sufrió alteración alguna, puesto que con la citada reforma se buscó proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de la víctima u ofendido del delito, relativos a la atención médica y psicológica de urgencia que debe proporcionárseles desde la comisión del delito; la necesidad de que estén informados y asesorados desde la averiguación previa, respecto de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, así como de todo lo actuado en el procedimiento penal; la trascendencia de ser coadyuvantes con el Ministerio Público, para que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, incluso, las que acrediten el cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño; la importancia de la minoría de edad, lo que les permite como víctima u ofendido, que no se les obligue a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro, debiéndose llevar a cabo las declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y la relevancia de las medidas precautorias que prevea la ley, las que se incorporan en su favor para su seguridad y auxilio. Empero, la circunstancia de que los derechos detallados se hayan elevado a rango de garantías individuales, lo que revela su protección inmediata y la obligación de cualquier autoridad a respetarlos, no significa que se atente contra el principio rector que concibe al Ministerio Público como monopolizador de la acción penal y órgano persecutor de los delitos, puesto que en ningún momento la reforma en comento otorga a la víctima u ofendido el carácter de parte acusadora en el proceso. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que la Cámara Revisora en el...

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