Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, 1 de Julio de 1996 (Tesis num. XXI.1o.26 C de Primer Tribunal Colegiado del Vigesimo Primer Circuito, 01-07-1996 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXI.1o.26 C
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de registro201886
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

En términos del artículo 498, del Código Civil del Estado de Guerrero, se presumirá hijo de los cónyuges: I.- El nacido después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y II.- El nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio; ahora bien, conforme a lo ordenado por el diverso 499 de aquel cuerpo legal, contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener relaciones sexuales aptas para la procreación con la madre, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento; entendiéndose tal hipótesis en el caso de ausencia del marido del lugar del domicilio...

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