Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, 1 de Abril de 2005 (Tesis num. XXI.4o.18 P de Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, 01-04-2005 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XXI.4o.18 P |
Fecha de publicación | 01 Abril 2005 |
Fecha | 01 Abril 2005 |
Número de registro | 178797 |
Materia | Derecho Penal,Derecho Procesal,Penal |
El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el Juez de la causa ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e, incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Así, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Luego entonces, si de la comparación de las declaraciones ministeriales tanto de la inculpada como de los testigos de cargo y de descargo se evidencia contradicción en sus dichos sólo referente a cuestiones intrascendentes o...
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