Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 1 de Octubre de 2002 (Tesis num. XVIII.1o.5 P de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 01-10-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVIII.1o.5 P
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de registro185773
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas, no menos cierto es que en tratándose de actos inherentes a la detención, ya por delito flagrante, ya por caso urgente, es indebido sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en la supracitada causal de improcedencia; esto se estima, en primer lugar, porque de la exposición de motivos que dio origen a la reforma de su párrafo segundo a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se aprecia que el legislador únicamente contempló la exclusión de la orden de aprehensión, no así el diverso supuesto que se encuentra estatuido en el párrafo sexto, que alude a que cuando el Juez reciba la consignación del detenido en casos de urgencia o flagrancia, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley, puesto que planteó la imposibilidad e interrupción de la función jurisdiccional, tanto del Juez de amparo como del Juez del proceso, que producía el texto reformado, al permitir que los procedimientos transcurrieran hasta que se emitiera la sentencia definitiva en el juicio de amparo, lo que traía, al concederse la protección federal contra la orden de aprehensión decretada en contra del quejoso, la nulidad de todo lo actuado en la causa penal que paralelamente se tramitaba a éste y, por ende, la libertad del encausado a pesar de que la restricción de su libertad derivaba de otro estadio procesal como lo es la formal prisión al resolverse su situación jurídica dentro del término constitucional, soslayándose entonces el material probatorio allegado a los autos, con apoyo en el que aún más se presumiera la probable responsabilidad del inculpado respecto del ilícito que se le atribuye; en segundo lugar, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre los requisitos que debe satisfacer el acuerdo que ratifica una orden de detención por caso urgente y el auto de término constitucional, que consisten en que: a) Se trate de un delito grave; b) Exista riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse de la acción...

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