Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 1 de Mayo de 2002 (Tesis num. XVIII.2o.10 L de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 01-05-2002 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVIII.2o.10 L
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de registro186893
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

De conformidad con lo dispuesto por la primera parte del artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social, el asegurado que sufra un accidente de trabajo tendrá derecho a recibir una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando al momento del evento o, en su caso, al último cotizado; pero si es el caso que de autos no se desprende el último salario base de cotización del asegurado ante el instituto demandado, lo procedente es ordenar la apertura del incidente de liquidación del laudo, con el objeto de determinarlo y cuantificar el monto de la pensión correspondiente, para así cumplir con lo dispuesto en el artículo citado de la Ley del Seguro Social, sin que en el caso opere la regla contenida en el diverso precepto 784 de la Ley Federal del Trabajo, relativa a relevar de la carga probatoria al trabajador, puesto que no se trata de determinar el salario percibido por el trabajador, sino el salario base de cotización que tenga el asegurado registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO...

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