Tesis Aislada, , 1 de Noviembre de 2005 (Tesis num. XVIII.1o.4 C de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 01-11-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVIII.1o.4 C
Fecha de publicación01 Noviembre 2005
Fecha01 Noviembre 2005
Número de registro176763
MateriaDerecho Civil,Civil

El artículo 829 del Código Civil vigente en el Estado de Morelos establece que el albacea intestamentario no puede delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, sin embargo, no está obligado a desempeñarlo personalmente, puesto que se encuentra facultado para nombrar mandatarios, posteriormente al momento en que legalmente asuma tal representación, dado que nadie puede atribuir facultades a otra persona que, a su vez, no las tiene. En este sentido se concluye que, para que el albacea otorgue poderes, primero debe acreditar tener tal calidad, mediante su nombramiento con la debida aceptación y protesta del cargo; pues de lo contrario, serán ineficaces para el ejercicio del mandato.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 170/2005. C.L.H.. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.V.. Secretario: H.A.A..


Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 6/2014, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el siete de octubre de dos mil quince, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los amparos directos 280/89, 3/92, 486/92 y los amparos en revisión 139/93 y 28/96, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2005, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los...

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