Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 1 de Mayo de 2006 (Tesis num. XVIII.2o.7 A de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 01-05-2006 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XVIII.2o.7 A |
Fecha de publicación | 01 Mayo 2006 |
Fecha | 01 Mayo 2006 |
Número de registro | 175051 |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Administrativa |
De los artículos 65, 67 y 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, así como de los diversos artículos contenidos en su título tercero, capítulos cuarto y quinto, se advierte que el legislador previó dos reglas en relación con el inicio de los términos judiciales, a saber: A) La general, en la que empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación (artículo 73 de la citada ley), por lo que en esa hipótesis, las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican; y B) La especial, que se refiere a las notificaciones que conforme a esa ley no tengan el carácter de personales, que surten sus efectos el día hábil siguiente al en que se hubieren hecho, de conformidad con el artículo 67 de la misma ley. En ese tenor, se concluye que las notificaciones personales previstas en el artículo 65 del propio ordenamiento, considerando que no existe disposición que determine cuándo surten efectos, lo hacen el mismo día en que se practiquen y, por ende, los términos judiciales relativos empiezan a computarse a partir del día siguiente, conforme a la regla general prevista en el referido artículo 73, pues al caso no es factible aplicar, por analogía, la regla especial para las notificaciones no personales, ya que no existe similitud entre ambas vías de comunicación procesal. Lo anterior es así, porque la notificación personal, en tanto que implica que un servidor público adscrito al tribunal de que se trate, comparezca directamente al domicilio del interesado, proporciona certeza en la comunicación procesal. Por el contrario, tratándose de...
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