Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 1 de Abril de 2006 (Tesis num. XVIII.2o.18 C de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, 01-04-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVIII.2o.18 C
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Número de registro175386
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Después de que la autoridad judicial decidió fijar una pensión alimenticia, es innecesario que la acreedora demuestre la necesidad de recibir las pensiones que se generaron con posterioridad a que se determinó ese derecho, dado que tal aspecto se encuentra ya valorado por aquélla. Lo que justifica la negativa de la suspensión en contra de su reclamo, porque la sociedad en general está interesada en que se ejecuten los actos tendentes a que el acreedor perciba los alimentos a que tiene derecho; por el contrario, de concederse se contravendría la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En la inteligencia que en contra de las razones que aduzca el deudor alimentista para dejar de pagar las pensiones vencidas, prevalece la necesidad inherente a la subsistencia de la acreedora alimentista, esto, cuando menos desde el momento en que fueron reclamadas ante la autoridad judicial; pero aún más, debe atenderse no sólo al estado de necesidad del acreedor, sino al riesgo en que se pone al dejar de...

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