Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 1 de Octubre de 2008 (Tesis num. XVII.2o.17 L de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 01-10-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII.2o.17 L
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de registro168675
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Laboral

El artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que la prescripción se interrumpe: por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de notificación. Una correcta interpretación de dicho precepto legal equivale a establecer que para la interrupción de la prescripción basta la sola presentación de la demanda, en la que se ejerciten las acciones correspondientes; ahora bien, si el trabajador en su demanda señaló que fue despedido injustificadamente determinado día y por tal motivo presentó su demanda 35 días después del despido, deduciendo como acción principal el pago de tres meses de salario de indemnización constitucional, desistiéndose posteriormente de dicha demanda, pero dejando a salvo su derecho y acción, petición que fue acordada favorablemente por la Junta de Conciliación y Arbitraje; es inconcuso que la demanda inicialmente presentada interrumpió el término de la prescripción de la acción intentada, a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y que los efectos jurídicos de su presentación desaparecieron en la fecha en que el reclamante desistió de la demanda, por lo que a partir de ese día nuevamente volvió a correr el término de prescripción. Consecuentemente, la demanda deducida en segundo lugar, un día después del desistimiento referido, en la que el trabajador hizo valer la acción originalmente ejercitada, de indemnización constitucional del pago de tres meses de salarios, por el despido del que dijo haber sido objeto, se presentó dentro del término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por consiguiente aún no operaba la figura jurídica de la prescripción, en tanto que de la fecha del despido, al día en que se presentó la demanda inicialmente intentada, transcurrieron 35 días, que sumados a un día que corrió de la fecha del desistimiento a la interposición de la segunda demanda transcurrieron 36 días; por ende, al considerar la Junta responsable procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada violó en perjuicio del trabajador las garantías respectivas, procediendo conceder la Protección Federal para el efecto de que se dicte nuevo laudo en el que se señale que no operó la excepción de prescripción de la acción ejercitada.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 726/95. R.M.F.. 25 de enero de 1996...

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