Tesis Aislada, , 1 de Diciembre de 2001 (Tesis num. XVII.1o.29 C de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, 01-12-2001 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XVII.1o.29 C |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2001 |
Fecha | 01 Diciembre 2001 |
Número de registro | 188143 |
Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal,Civil |
El artículo 1170, fracción II, del Código Civil para el Estado, prevé: "La prescripción se interrumpe: ... II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.-Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda.". De lo transcrito se advierte que las figuras que en principio prevé dicho numeral como interruptoras de la prescripción son la presentación de la demanda o algún género de interpelación judicial, sin establecerse como tal la contestación de demanda. Sin embargo, de la interpretación de lo dispuesto por el numeral en comento, es factible establecer que lo que primordialmente se regula en el mismo, es que se interrumpe la prescripción cuando aquél contra quien se pretende que opere, revela o evidencia de cualquier forma su oposición a que ello acontezca; por tanto, aun y cuando en ese numeral se enuncian esas dos formas como interruptoras de la prescripción, lo cierto es que ello no significa que sean las únicas a través de las cuales se pueda producir o lograr ese efecto, sino que puede considerarse que funja como tal, cualquiera que ponga de manifiesto esa oposición; de ahí que al contestarse la demanda, en anterior juicio de elevación a escritura del contrato de compraventa celebrado entre las partes, promovido en esa ocasión por quien ejercita luego la acción de prescripción adquisitiva, respecto del bien objeto de ese contrato que se invoca a la vez como causa generadora de la posesión, se puso de manifiesto la oposición a que el prescribiente obtuviera algún tipo de derecho sobre el mismo, lo que revela también el interés por conservar su dominio, máxime que en esa contestación de demanda se hizo valer la excepción de nulidad de dicho contrato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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